USUARIOS-CONSUMIDORES BANCARIOS.
El presente dictamen firmado el 06 de marzo de 2017, declaró prematura la decisión de la jueza de primera instancia y de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de desestimar "in limine" la legitimación activa del actor, ante la interposición de la demanda (acción individual y colectiva), tendiente a promover la formación de un proceso colectivo sobre derechos individuales homogéneos que agrupa a los usuarios bancarios afectados por el banco I.C.B.C. Argentina.
La Procuración General de la Nación ante la vista corrida por la Corte para que dictamine, resalta los artículos de la Constitución Nacional que legitiman al actor, en el carácter de afectado y abogado en el ejercicio libre de la profesión, propiciando la revocación de las sentencias de las instancias inferiores pues su rechazo se torna prematuro en los respectivos decisorios.
Previo a pasar al texto completo del dictamen, deberá tomarse en cuenta que donde dice Sala B, deberá leerse Sala C.
Dictamen de la Procuración General de la Nación.
El presente dictamen firmado el 06 de marzo de 2017, declaró prematura la decisión de la jueza de primera instancia y de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de desestimar "in limine" la legitimación activa del actor, ante la interposición de la demanda (acción individual y colectiva), tendiente a promover la formación de un proceso colectivo sobre derechos individuales homogéneos que agrupa a los usuarios bancarios afectados por el banco I.C.B.C. Argentina.
La Procuración General de la Nación ante la vista corrida por la Corte para que dictamine, resalta los artículos de la Constitución Nacional que legitiman al actor, en el carácter de afectado y abogado en el ejercicio libre de la profesión, propiciando la revocación de las sentencias de las instancias inferiores pues su rechazo se torna prematuro en los respectivos decisorios.
Previo a pasar al texto completo del dictamen, deberá tomarse en cuenta que donde dice Sala B, deberá leerse Sala C.
Dictamen de la Procuración General de la Nación.
S u p r e m a C o r t e:
-1-
La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial confirmó el fallo de primera instancia que rechazó in limine la acción
colectiva promovida por Sergio Fabián Rios sobre la base de su falta de legitimación
(fs. 90/93 del principal).
El tribunal señaló que, a fin de conocer legitimación a un
consumidor o usuario particular para promover una acción en nombre de todos los
potenciales afectados, no es suficiente que se encuentren involucrados derechos
individuales homogéneos afectados por un mismo hecho sino que estos deben ser,
además, de carácter indivisible.
Agregó que solo los aforados colectivos, esto es,
asociaciones de consumidores, el Ministerio Público Fiscal o Defensor del Pueblo,
pueden promover acciones colectivas con relación a derechos individuales homogéneos
que sean divisibles.
En virtud de ello, señaló que si bien en el presente caso existe
una homogeneidad fáctica y no activa, el derecho del demandante es divisible del que
le asistiría a los demás. Ello demuestra, a entender del tribunal, la ausencia de un interés
que justifique reconocerle legitimación para reclamar en representación de todo el
universo de sujetos que no le han otorgado ninguna autorización para hacerlo.
-II.- Contra
dicho pronunciamiento, Sergio Fabián Rios dedujo
recurso extraordinario (fs. 6/35) que, denegado, motivó la presentación directa ante la
Corte cuya queja ahora se examina (fs. 37/40).
Sostiene que la sentencia recurrida es arbitraria pues no le
reconoció legitimación -en tanto "afectado"- para interponer una acción de
incidencia colectiva que versa sobre derechos de usuarios y consumidores en los
términos de los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional.
Señala que la interpretación del tribunal respecto al alcance de la acción de incidencia colectiva omite la tercera categoría de derechos mencionada por la
Corte Suprema en "Halabi" y es contraria a la jurisprudencia sentada por dicho tribunal
en los precedentes S.C. P. 361. XLIII "Padec cl Swiss Medica1 SA si nulidad de
cláusulas contractuales" sentencia del 21 de agosto de 2013, C. 519. XLVIII
"Consumidores Financieros c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA. s/ordinario" y C. 1074. XLVI "Consumidores Financieros cl Banco Itaú Buen Ayre
Argentina S.A. s/ ordinario", ambas sentencias del 24 de junio de 2014, en los que no
existió ninguna interrelación entre un damnificado y otro también afectado.
Explica que
el presente caso versa sobre intereses individuales homogéneos divisibles que
comparten una causa fáctica común.
Cuestiona el rechazo liminar de la acción argumentando que no
se verifican los presupuestos previstos por el artículo 337 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, y concluye que el distingo que realiza el fallo entre las
asociaciones de consumidores y el "afectado" no se condice con la letra del artículo 43
de la Constitución Nacional privándole su derecho de ejercer una acción que la propia
constitución le reconoce.
III. El
recurso extraordinario -cuya denegación origina la presente
queja- resulta admisible en la medida en que la decisión impugnada constituye una
sentencia definitiva que clausura la interpretación del art. 43 de la Constitución
Nacional respecto de la legitimación del actor, de manera contraria a las pretensiones
que funda en el texto constitucional (art. 14, inc. 3 de la ley 48; S.C., A. 721, 1. XLIII
"Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados si amparo",
dictamen de esta Procuración General de fecha 28 de junio de 2012 y sentencia del 10
de febrero de 2015).
Por otra parte, los agravios sustentados en la tacha de arbitrariedad,
al estar inescindiblemente unidos a las cuestiones federales aludidas, deben ser tratados
en forma conjunta (Fallos: 323:1625, "Arcuri"; 327:5640, "Banco Extrader SA";
338:757, "Galindo", entre muchos otros).
2
COM 28892/2013/11RR1
-IV En
el presente caso, el actor promovió una acción colectiva a fin
de que se condene a ICBC a suprimir la práctica de transferir a la cuenta corriente de
sus clientes, aún en descubierto, los saldos pertenecientes a relaciones jurídicas distintas
del movimiento propio de la cuenta corriente bancaria, debiendo abstenerse, además, de
reclamar por la vía ejecutiva deudas cuyas fuentes obligacionales no le permiten
perseguir el cobro mediante ese procedimiento.
Esa acción fue desestimada en forma in limine, sin dar traslado
de la demanda y sin adoptar ninguna de las medidas ordenatorias del proceso colectivo
puntualizadas por la Corte Suprema (Fallos: 332:111, "Halabi"; Fallos: 337:1024,
"Municipalidad de Berazategui"; Fallos: 337:753, "Consumidores Financieros"; FLP
8399/2016/CAI, "Centro de Estudios para la.Promoción de la Igualdad y la Solidaridad
y otros cl Ministerio de Energía y Minería si amparo colectivo", 18 de agosto de 2016;
FLP 001319/2016/CSOOl, "Abarca, Walter Jose y otros cl Estado Nacional- Ministerio
de Energía y Minería y otro slamparo ley 16.986", 6 de septiembre; en igual sentido,
acordadas 32/2014 y 12/2016).
En particular, en la citada causa "Abarca", la Corte Suprema
consideró relevante a fin de resolver sobre la legitimación que el juez de primera
instancia identifique en forma precisa el colectivo involucrado en el caso, evalúe la
eventual idoneidad del representante y establezca el procedimiento para garantizar la
adecuada notificación de todos aquellos que pudieran tener un interés en el resultado del
litigio.
Además, agregó que el juez debía considerar si estaban involucrados "intereses
individuales homogéneos", exigencia que requiere examinar si su tutela mediante
procedimientos individuales comprometería seriamente el acceso a la justicia.
En esas
actuaciones, esta Procuración General señaló que "En el ámbito de los procesos
colectivos, las facultades del juez para organizar -incluso subsanando omisiones de las
partes- se acrecientan (acordadas 32/2014 y 12/2016) a fin de asegurar que el proceso
sea una herramienta eficaz de acceso a la justicia que, a la vez, resguarde el principio
del debido proceso".
3
De modo que entiendo que el rechazo in limine luce prematuro,
sin perjuicio de la decisión que oportunamente corresponda adoptar.
-vPor
las razones expuestas, corresponde hacer lugar al recurso
interpuesto, dejar sin efecto la sentencia apelada con el alcance expuesto.
4
Buenos Aires, 6 de marzo de 2017. García Netto. Procuradora Fiscal
Subrogante