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jueves, 9 de marzo de 2017

Procesos Colectivos. Dictamen de la Procuración General de la Nación en autos: "Ríos Sergio Fabián c/ I.C.B.C. (Argentina) S.A s/ Ordinario"

USUARIOS-CONSUMIDORES BANCARIOS.

El presente dictamen firmado el 06 de marzo de 2017, declaró prematura la decisión de la jueza de primera instancia y de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de desestimar "in limine" la legitimación activa del actor, ante la interposición de la demanda (acción individual y colectiva), tendiente a promover la formación de un proceso colectivo sobre derechos individuales homogéneos que agrupa a los usuarios bancarios afectados por el banco I.C.B.C. Argentina.

La Procuración General de la Nación ante la vista corrida por la Corte para que dictamine, resalta los artículos de la Constitución Nacional que legitiman al actor, en el carácter de afectado y abogado en el ejercicio libre de la profesión, propiciando la revocación de las sentencias de las instancias inferiores pues su rechazo se torna prematuro en los respectivos decisorios.

Previo a pasar al texto completo del dictamen, deberá tomarse en cuenta que donde dice Sala B, deberá leerse Sala C.


Dictamen de la Procuración General de la Nación.

S u p r e m a  C o r t e:

-1- La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el fallo de primera instancia que rechazó in limine la acción colectiva promovida por Sergio Fabián Rios sobre la base de su falta de legitimación (fs. 90/93 del principal). 

El tribunal señaló que, a fin de conocer legitimación a un consumidor o usuario particular para promover una acción en nombre de todos los potenciales afectados, no es suficiente que se encuentren involucrados derechos individuales homogéneos afectados por un mismo hecho sino que estos deben ser, además, de carácter indivisible. 

Agregó que solo los aforados colectivos, esto es, asociaciones de consumidores, el Ministerio Público Fiscal o Defensor del Pueblo, pueden promover acciones colectivas con relación a derechos individuales homogéneos que sean divisibles. En virtud de ello, señaló que si bien en el presente caso existe una homogeneidad fáctica y no activa, el derecho del demandante es divisible del que le asistiría a los demás. Ello demuestra, a entender del tribunal, la ausencia de un interés que justifique reconocerle legitimación para reclamar en representación de todo el universo de sujetos que no le han otorgado ninguna autorización para hacerlo. 

-II.- Contra dicho pronunciamiento, Sergio Fabián Rios dedujo recurso extraordinario (fs. 6/35) que, denegado, motivó la presentación directa ante la Corte cuya queja ahora se examina (fs. 37/40). 

Sostiene que la sentencia recurrida es arbitraria pues no le reconoció legitimación -en tanto "afectado"- para interponer una acción de incidencia colectiva que versa sobre derechos de usuarios y consumidores en los términos de los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional. 

Señala que la interpretación del tribunal respecto al alcance de la acción de incidencia colectiva omite la tercera categoría de derechos mencionada por la Corte Suprema en "Halabi" y es contraria a la jurisprudencia sentada por dicho tribunal en los precedentes S.C. P. 361. XLIII "Padec cl Swiss Medica1 SA si nulidad de cláusulas contractuales" sentencia del 21 de agosto de 2013, C. 519. XLVIII "Consumidores Financieros c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA. s/ordinario" y C. 1074. XLVI "Consumidores Financieros cl Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. s/ ordinario", ambas sentencias del 24 de junio de 2014, en los que no existió ninguna interrelación entre un damnificado y otro también afectado. 

Explica que el presente caso versa sobre intereses individuales homogéneos divisibles que comparten una causa fáctica común. Cuestiona el rechazo liminar de la acción argumentando que no se verifican los presupuestos previstos por el artículo 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y concluye que el distingo que realiza el fallo entre las asociaciones de consumidores y el "afectado" no se condice con la letra del artículo 43 de la Constitución Nacional privándole su derecho de ejercer una acción que la propia constitución le reconoce. 

III. El recurso extraordinario -cuya denegación origina la presente queja- resulta admisible en la medida en que la decisión impugnada constituye una sentencia definitiva que clausura la interpretación del art. 43 de la Constitución Nacional respecto de la legitimación del actor, de manera contraria a las pretensiones que funda en el texto constitucional (art. 14, inc. 3 de la ley 48; S.C., A. 721, 1. XLIII "Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados si amparo", dictamen de esta Procuración General de fecha 28 de junio de 2012 y sentencia del 10 de febrero de 2015). 

Por otra parte, los agravios sustentados en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unidos a las cuestiones federales aludidas, deben ser tratados en forma conjunta (Fallos: 323:1625, "Arcuri"; 327:5640, "Banco Extrader SA"; 338:757, "Galindo", entre muchos otros). 2 COM 28892/2013/11RR1 

-IV En el presente caso, el actor promovió una acción colectiva a fin de que se condene a ICBC a suprimir la práctica de transferir a la cuenta corriente de sus clientes, aún en descubierto, los saldos pertenecientes a relaciones jurídicas distintas del movimiento propio de la cuenta corriente bancaria, debiendo abstenerse, además, de reclamar por la vía ejecutiva deudas cuyas fuentes obligacionales no le permiten perseguir el cobro mediante ese procedimiento. 

Esa acción fue desestimada en forma in limine, sin dar traslado de la demanda y sin adoptar ninguna de las medidas ordenatorias del proceso colectivo puntualizadas por la Corte Suprema (Fallos: 332:111, "Halabi"; Fallos: 337:1024, "Municipalidad de Berazategui"; Fallos: 337:753, "Consumidores Financieros"; FLP 8399/2016/CAI, "Centro de Estudios para la.Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros cl Ministerio de Energía y Minería si amparo colectivo", 18 de agosto de 2016; FLP 001319/2016/CSOOl, "Abarca, Walter Jose y otros cl Estado Nacional- Ministerio de Energía y Minería y otro slamparo ley 16.986", 6 de septiembre; en igual sentido, acordadas 32/2014 y 12/2016). 

En particular, en la citada causa "Abarca", la Corte Suprema consideró relevante a fin de resolver sobre la legitimación que el juez de primera instancia identifique en forma precisa el colectivo involucrado en el caso, evalúe la eventual idoneidad del representante y establezca el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todos aquellos que pudieran tener un interés en el resultado del litigio. 

Además, agregó que el juez debía considerar si estaban involucrados "intereses individuales homogéneos", exigencia que requiere examinar si su tutela mediante procedimientos individuales comprometería seriamente el acceso a la justicia. 

En esas actuaciones, esta Procuración General señaló que "En el ámbito de los procesos colectivos, las facultades del juez para organizar -incluso subsanando omisiones de las partes- se acrecientan (acordadas 32/2014 y 12/2016) a fin de asegurar que el proceso sea una herramienta eficaz de acceso a la justicia que, a la vez, resguarde el principio del debido proceso". 

3 De modo que entiendo que el rechazo in limine luce prematuro, sin perjuicio de la decisión que oportunamente corresponda adoptar. -vPor las razones expuestas, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, dejar sin efecto la sentencia apelada con el alcance expuesto. 4 Buenos Aires, 6 de marzo de 2017. García Netto. Procuradora Fiscal Subrogante