FALLO HACE LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR QUE PONE UN FRENO A LOS AUMENTOS INDISCRIMINADOS DE LAS CUOTAS DE LAS PREPAGAS MÉDICAS.
En el marco de una acción de amparo que he iniciado como letrado patrocinante de una afiliada jubilada, en contra de Medifé, transcribo el fallo completo de la Sala III que hizo lugar a la medida cautelar requerida.
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III La Plata,
Y VISTOS: este expte. FLP N° 3926/2024/CA1, caratulado:
- “PICCININI, María Cecilia c/ Medifé s /Amparo Ley 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Lomas de Zamora Nº3; Y CONSIDERANDO: I. Antecedentes. 1. María Cecilia Piccinini interpuso acción de amparo contra Swiss Medical S.A. con motivo de los aumentos que sufrió en la cuota del servicio a raíz de lo dispuesto en el decreto de necesidad y urgencia 70/23. Detalló su calidad de afiliada, precisó que se encuentra bajo tratamientos médicos, que es jubilada y que los fuertes incrementos que se produjeron en la cuota durante los últimos meses son muy difíciles o imposibles de afrontar, lo que atenta contra la continuidad de la cobertura necesaria para el cuidado de su salud. 2. En su presentación, solicitó el dictado de una medida cautelar que ordene a la accionada a readecuar las cuotas correspondientes a su plan, dejando sin efecto el aumento realizado en aplicación del DNU 70/23, en los términos que indicó en su presentación. II. La decisión recurrida y los agravios. 1. El juez de grado denegó la medida cautelar requerida. Para decidir de ese modo, sostuvo sustancialmente que no se encontraban acreditados los requisitos para otorgar la tutela provisional. 2. Contra esa decisión, la parte actora dedujo recurso de apelación que, oportunamente, fue concedido. Fecha de firma: 03/05/2024 Firmado por: CARLOS ALBERTO VALLEFIN, juez de cámara Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MATIAS ALEJO GODOY, SECRETARIO FEDERAL 2.1. En sustancial síntesis, sus agravios pueden exponerse de la siguiente manera: a) se encuentran debidamente acreditados los extremos para el dictado de la medida cautelar requerida y b) el monto de la cuota exigida por la prepaga le insumiría un porcentaje significativo de sus ingresos, circunstancia que no ponderó debidamente el juez a quo. III. Consideración de los agravios. 1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Además, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (conf., Rev. La Ley 1996-C, p.434). En tal sentido, ha sido criterio judicial reiterado que la procedencia de las medidas cautelares -justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que finalice el pleito- queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del CPCC, a los que se une la contracautela, contemplada en el art. 199 del CPCC. Dichos presupuestos aparecen estrechamente vinculados, de modo que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa (conf., Rev. La Fecha de firma: 03/05/2024 Firmado por: CARLOS ALBERTO VALLEFIN, juez de cámara Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MATIAS ALEJO GODOY, SECRETARIO FEDERAL
- Ley 1996-B, p. 732); cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (conf., La Ley 1999-A, p. 142). 2. Aplicación al caso de estos principios: el derecho a la salud de la actora. 2.1. Cabe recordar que el derecho a la salud, al que antes de la reforma constitucional de 1994 se lo consideraba un derecho implícito (art. 33, C.N.), está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inciso 22, C.N.), como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos 323 :1339). En el contexto normativo aludido y en tanto lo consientan las constancias de la causa, la protección cautelar del derecho a la salud debe otorgarse con amplitud, precisamente para evitar los daños o su agravamiento (conf., Rev. El Derecho, Tomo 201, p. 36; asimismo, CARRANZA TORRES, Luis R., Derecho a la salud y medidas cautelares, en Rev. El Derecho, Suplemento de Derecho Constitucional, ejemplar del 20/02/2004 [en especial, la remisión a la jurisprudencia aludida en el punto 3]). A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional, el Alto Tribunal ha reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las Fecha de firma: 03/05/2024 Firmado por: CARLOS ALBERTO VALLEFIN, juez de cámara Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MATIAS ALEJO GODOY, SECRETARIO FEDERAL obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321: 1684; 323: 1339; 324: 3569). 2.1.1. Estos parámetros deben conectarse, en el caso, con las previsiones que emanan del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental (cfr. art. 12.1.). 2.2. El Tribunal juzga pertinente señalar que la naturaleza de la pretensión cautelar de planteos como el presente -en los que se cuestionan los incrementos en las cuotas de las empresas de medicina prepaga- exige la prudente consideración de una serie de factores que determinan la procedencia o improcedencia de la medida requerida y no el simple disenso con los nuevos valores exigidos. En tal sentido, respecto de los solicitantes habrá de considerarse la presencia de situaciones de vulnerabilidad (adultos mayores, personas con discapacidad, niños/as y adolescentes, etc.), patologías graves en curso de tratamiento médico, la dependencia a la continuidad del servicio, la capacidad económica, el grado de afectación respecto del ingreso, la extensión temporal de la afiliación al seguro médico, entre otros aspectos que los coloquen en una situación especial que requiera una urgente protección judicial. 2.3. En este contexto y en el acotado margen de examen propio de la etapa cautelar, se adelanta que las razones y circunstancias expuestas por el apelante, a juicio del Tribunal, abastecen los requisitos para el dictado de la medida peticionada y conducen a revocar la decisión que la denegó. Fecha de firma: 03/05/2024 Firmado por: CARLOS ALBERTO VALLEFIN, juez de cámara Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MATIAS ALEJO GODOY, SECRETARIO FEDERAL 2.4. Sentado lo anterior, las constancias de la causa permiten tener por acreditado prima facie que: a) la actora es afiliada a la empresa demandada; b) se trata de una persona adulta mayor; c) se encuentra bajo tratamientos médicos en curso; y d) los aumentos en la cuota del servicio médico prepago le insumirían un porcentaje sustancial de sus haberes. 2.5. Los requisitos para el dictado del anticipo jurisdiccional resultan satisfechos. En tal sentido, la verosimilitud del derecho se encuentra suficientemente abastecida con el marco normativo desarrollado en las consideraciones precedentes, que prioriza la tutela del derecho a gozar del más alto nivel posible de salud. Asimismo, se ha señalado que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas resulta suficiente para tener por probado dicho requisito la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (cf. CNCiv. Y Com. Fed., Sala 3° in re “Czumadewski, Lucas v. Obra Social Unión Personal de la Nación”, del 07/02/2000, entre muchas otras). 2.6. Despejado lo referido a los extremos para otorgar la medida, cabe indicar que el Tribunal se enfrenta a un importante número de causas con planteos basados en el derecho a la salud derivados de los aumentos dispuestos por las empresas de medicina prepaga a raíz de las modificaciones introducidas por el DNU 70/23 y, frente a ello, resulta adecuado fijar un criterio que guíe –en esta etapa inicial- la respuesta jurisdiccional de los casos en los que se Fecha de firma: 03/05/2024 Firmado por: CARLOS ALBERTO VALLEFIN, juez de cámara Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MATIAS ALEJO GODOY, SECRETARIO FEDERAL encuentren acreditados los recaudos para otorgar la tutela cautelar. En ese sentido, corresponde disponer de una pauta objetiva a los fines de dar la tutela provisional en el marco de la relación que vincula a la parte actora con la empresa demandada. Así, en un contexto inflacionario como el que atraviesa el país –que constituye un hecho público y notoriocorresponde acudir a algún índice adecuado que atienda a la singularidad del vínculo y a la preservación de los derechos en juego. De tal modo, este Tribunal juzga como pauta general adecuada -dado que se trata de un dato objetivo que refleja las variaciones económicas de bienes y servicios- acudir al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) de la República Argentina con frecuencia mensual para disponer que las cuotas por el servicio médico prepago se fijen siguiendo las actualizaciones que se vayan efectuando en el referido índice. Por otro lado, tal como lo vienen resolviendo otros tribunales federales, en casos atinentes a personas con discapacidad se deberá aplicar un pauta específica -como dato objetivo relacionado con prestaciones medico asistencialesa los fines de disponer que la cuota mensual por el servicio médico prepago se fije siguiendo las actualizaciones que se vayan efectuando al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad -Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad-, cuyos aranceles también se actualizan periódicamente. Sobre este último aspecto, actualmente, se establecieron en "dos (2) tramos acumulativos, Fecha de firma: 03/05/2024 Firmado por: CARLOS ALBERTO VALLEFIN, juez de cámara Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MATIAS ALEJO GODOY, SECRETARIO FEDERAL según el siguiente detalle: un VEINTE POR CIENTO (20%) para el mes de enero de 2024 y un DIEZ POR CIENTO (10%) para el mes de febrero de 2024", ello de conformidad a la Resolución Conjunta 1/2024 del Ministerio de Salud y la Agencia Nacional de Discapacidad. Tal pauta, entonces, será la aplicable a casos de personas en la referida situación. 2.7. En el caso de autos, corresponde aplicar la pauta pertinente y ordenar a la demandada, como medida cautelar, a limitar los aumentos ya dispuestos -derivados del DNU 70/23- al porcentaje arrojado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) por los meses requeridos y, en lo sucesivo de forma acumulativa respecto del último valor de cuota siguiendo el último dato mensual del IPC, todo ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En virtud de lo expuesto, dentro de la precariedad cognoscitiva propia de la instancia precautoria, los elementos arrimados al promover la acción, analizados al solo efecto cautelar y sin que ello importe adelantar opinión sobre el fondo del asunto, satisfacen los requisitos del art. 230 del CPCCN para el otorgamiento de la medida cautelar en los términos aquí expresados. 3. Sentado ello, cabe aclarar que la Secretaría de Industria y Comercio, ordenó a través de la Resolución RESOL-2024-1-APN-SIYC#MEC del 17/4/2023, a un grupo de empresas de medicina prepaga -en los términos del art 44 de la ley de defensa de la competencia (ley 27.442)- que a partir del dictado de esa medida de tutela antecipda “(i) los valores de las cuotas de los planes de salud médico-asistenciales a ser cobradas no podrán superar al siguiente cálculo: Fecha de firma: 03/05/2024 Firmado por: CARLOS ALBERTO VALLEFIN, juez de cámara Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MATIAS ALEJO GODOY, SECRETARIO FEDERAL Cuota del plan de salud médico asistencial de diciembre de 2023 multiplicado por (1 + la variación porcentual entre el Índice de Precios al Consumidor nivel general con cobertura nacional elaborado por el INDEC vigente al momento de la facturación correspondiente, y el mismo Índice correspondiente a diciembre de 2023), (ii) en el caso de clientes dados de alta luego de diciembre de 2023, el ajuste se deberá realizar teniendo como base un plan similar al contratado, (iii) cesar con cualquier tipo de intercambio de información, ya sea en el marco de las reuniones de la CONFEDERACIÓN UNIÓN ARGENTINA DE SALUD -UAS- o cualquier otro, que implique precios, servicios a proveer, costos y cualquier otra información comercial”. Disponiendo, además que la medida se extenderá por el término de SEIS (6) meses desde su notificación. Este Tribunal, considera que la medida reseñada no altera la conclusión aquí arribada, en tanto las singulares características del caso, conducen a expedirse sobre lo solicitado sin dilaciones atento la especial protección de los derechos aquí comprometidos, independientemente del devenir de la implementación de la resolución dictada.
- IV. Por tanto, en atención a los argumentos previamente expuestos, SE RESUELVE: a) Hacer lugar al recurso de apelación y revocar la decisión apelada; b) ordenar a la demandada, como medida cautelar, limitar los aumentos ya dispuestos -derivados del DNU 70/23- al porcentaje arrojado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) por los meses requeridos y, en lo sucesivo de forma acumulativa respecto del último valor de cuota siguiendo el último dato mensual del IPC y c) Fecha de firma: 03/05/2024
- Firmado por: CARLOS ALBERTO VALLEFIN, juez de cámara Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MATIAS ALEJO GODOY, SECRETARIO FEDERAL
- tener por prestada la caución juratoria con el escrito de demanda (art. 199 CPCCN). Regístrese. Notifíquese. Firme que quede, devuélvase por conducto del Sistema Lex100, con comunicación a través de oficio electrónico al juzgado interviniente. CARLOS ALBERTO VALLEFIN ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS JUEZ JUEZ NOTA:
- Se deja constancia de que el doctor Roberto Agustín Lemos Arias suscribe la presente en virtud del estado de vacancia de dos vocalías de esta Sala Tercera y de lo prescripto por la Acordada 1/2024 de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. MATÍAS ALEJO GODOY SECRETARIO FEDERAL