Las Prepagas Médicas y los aumentos indiscriminados de las cuotas.
Comparto parte de los "Fundamentos" que he invocado en una acción de
amparo en contra de "Medifé Asociación Civil" en la que se logró el dictado de una
medida cautelar para que la empresa se abstuviera de continuar con los aumentos y
retrotraiga el precio a diciembre de 2023:
FUNDAMENTOS.
"... Los arts. 267 y 269 del Decreto de Necesidad y Urgencia, DNU-
2023- 70-APN-PTE (B.O. del 21/12/2023) son claramente inconstitucionales e impera
que la “jurisdicción” disponga una tutela urgente al consumidor ordenando se recobre la
vigencia plena de las disposiciones en los artículos 5° inc. g) y 17 de la ley 26.682/11,
dejando sin efecto los aumentos y retrotrayendo la situación al estado anterior al dictado
de ese decreto de necesidad y urgencia.
En
efecto, el planteo en la especie se focaliza en una afectación clara y puntual
acometida tanto por el Estado Nacional con una desregulación sin límite ni
supervisión para las cuotas de las prepagas médicas, avasallando a la autoridad
de Aplicación (SSN) como organismo que reglamenta los aumentos autorizados y,
de la Empresa Prepaga que desde el dictado del DNU aumentó discrecionalmente
las cuotas sin miramientos ni contemplación alguna.
La
ley N° 26.682 (promulgada el 17/05/2011 y modificada
por el DNU 1991/11) establece el marco regulatorio de
la medicina prepaga que resulta aplicable a todas las Empresas de Medicina
Prepaga (EMP) y los planes de adhesión voluntaria, los planes superadores o
complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro
de Salud contemplados en las Leyes N°23.660 y N° 23.661.
Desde
la óptica de la “jerarquía normativa” el DNU 70/2023 no puede ni debe estar por
encima de la ley 26.682, ni de las leyes de “orden público” vr.g ley 24.240 y
modificatorias de Defensa del Consumidor. Pero menos aún podría anteponerse a
la Constitución Nacional y a las Convenciones Internacionales a las que adhirió
el Estado Nacional, con jerarquía constitucional conforme con el art. 75 inc.
22 CN luego de la reforma constitucional de 1994.
Por
su parte, el art. 2 de la ley 26.682 define como "...Empresas de Medicina
Prepaga a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura
jurídica y denominación que adopten cuyo objeto consista en brindar
prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la
salud humana a los usuarios..."; y en su artículo 4º dispone que el
Ministerio de Salud es la Autoridad de Aplicación de la Ley.
El
artículo 5º “…dispone que son objetivos y funciones de la Autoridad de
Aplicación las siguientes…g) Autorizar en los términos de la presente ley y
revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los
sujetos comprendidos en su artículo 1”. Asimismo, el art. 17 determina que “…La
Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las
cuotas de los planes prestacionales.
La
Autoridad de Aplicación autorizará el aumento de las cuotas cuando el mismo
esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo
actuarial de riesgos. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la
presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes
prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una
variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última
franja etaria…”.
El
P.E.N., con los artículos 267 y 269 del DNU 70/2023, ha excedido, de forma
arbitraria y manifiestamente inconstitucional, sus facultades previstas en el
Artículo 99, inciso 3), de la Constitución Nacional, sin existir ni la
necesidad ni la urgencia que la norma requiere puesto que tampoco los haberes
jubilatorios se han incrementado en proporción a esta liberación de precios,
por el contrario, las jubilaciones y pensiones sufren una perdida de su poder
adquisitivo pocas veces vista en nuestra historia democrática. No obstante siguen
siendo la variable de ajuste para todo lo que impliquen los ajustes del déficit
primario fiscal y comercial.
El
DNU en crisis ha legislado derogando los artículos 5, incisos g) y los dos
primeros párrafos del artículo 17 de la ley 26.682, de orden público,
dejando al libre arbitrio de las Empresas de Medicina la fijación del valor para
la prestación del servicio de salud.
1ra. Nota relevante. “Orden Público vulnerado, la ley de Defensa del Consumidor y los principios vulnerados”:
El
DNU 70-2023 ha vulnerado:
El
“Principio Protectorio” del consumidor. Se fundamenta en la situación de debilidad y vulnerabilidad
estructural en la cual se encuentran los consumidores en la sociedad de consumo.
En cuanto a su basamento normativo, encuentra su anclaje
constitucional en el art. 42 de la Ley Fundamental que, entre otras importantes
cuestiones, establece como deber de las autoridades, entendidas como los
poderes legislativo, ejecutivo y judicial en los tres niveles de gobierno (federal, provincial,
municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires),
proveer a la protección de los derechos de usuarios y consumidores. El
principio protectorio trasciende, por tanto, lo estrictamente jurídico,
erigiéndose también como faro para el diseño e implementación de políticas
públicas.
En el plano infra constitucional, el Código Civil y
Comercial lo ha receptado expresamente, en su art. 1094, al establecer, no sólo
como criterio de interpretación, sino también de aplicación del Derecho del
Consumidor.
Respecto a su proyección funcional, el principio
protectorio se suele expresar en tres formas: a) regla in dubio pro
consumidor; b) la regla de la norma más favorable; y c) la regla de la
condición más beneficiosa.
El “in dubio pro consumidor”
como regla de interpretación del Derecho, determina que cuando una norma,
general o particular, puede llevar a dos o más posibles interpretaciones, el
intérprete debe privilegiar aquella que fuese más favorable al consumidor en el
caso concreto.
Se constituye reconocido en el art. 3º de la LDC,
en tanto que como regla de interpretación convencional tenía ya su sustento en
el art. 37 de la LDC. Dicha regla constituía asimismo un criterio
interpretativo de otras vicisitudes de la relación de consumo, como la oferta o
la publicidad (art.
7º del dec. regl. 1798/1994), y también resulta
aplicable a la duda del juzgador en la valoración de las pruebas aportadas por
las partes en el procedimiento o respecto a la subsunción de un hecho en la
norma.
Concomitantemente, el in dubio pro consumidor
se ha visto fortalecido en el nuevo Código Civil y Comercial, al expresarse
también en el art. 1094 como regla de interpretación del derecho y en el art.
1095 como regla hermenéutica de las relaciones de consumo.
Por su parte, la regla de la norma más favorable
establece que en caso de que haya más de una norma aplicable a una situación
jurídica, se opte por aquella que sea más favorable para el consumidor, sin
importar su jerarquía, generalidad o especialidad, orden temporal o
clasificaciones de otro tipo.
El art. 3º de la LDC y el art. 1094, 2º parte del
nuevo Código Civil y Comercial, le brindan sustento normativo y su aplicación
se extiende retroactivamente a las leyes supletorias, conforme prevé el 3º
párrafo del art. 7º del nuevo Código.
Por
último en este acápite, el principio protectorio se ve reflejado también en la
regla de la condición más beneficiosa. Dicha regla prescribe que la aplicación
de una nueva norma no puede implicar una disminución de las condiciones más
favorables en que pudiera hallarse un consumidor.
Esta regla supone la existencia de una situación
más beneficiosa anterior, concreta y determinada, que debe ser respetada en la
medida que sea más favorable. Con lo cual, la aplicación de la regla impone con
carácter previo una lectura comparativa entre la legislación anterior y la
actual, a fin de determinar cuándo una situación anterior es más beneficiosa
para el consumidor. El fin de la regla es, pues, que toda modificación
normativa, general o particular, debe ser para ampliar y no para disminuir derechos.
Dicha
previsión encuentra su fundamento en el art. 26 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y en el artículo del 2.1 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales, que consagra los principios de
progresividad y no regresividad de los derechos humanos económicos, sociales y
culturales. El principio de progresividad de los derechos humanos
económicos, sociales y culturales, que resulta aplicable a los derechos de los
consumidores como derechos humanos de tercera generación, contiene una doble
dimensión: la primera a la que podemos denominar positiva, lo cual está
expresado a través del avance gradual en orden a la satisfacción plena y
universal de los derechos tutelados, que supone decisiones estratégicas en
miras a la preeminencia o la postergación de ciertos derechos por razones
sociales, económicas o culturales y la otra a la que podemos denominar negativa
que se cristaliza a través de la prohibición del retorno, o también llamado
«principio de no regresividad».
Entre otras manifestaciones del principio
protectorio, podemos mencionar: a) La previsión del art.14 in fine, que dispone
que «la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando
pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general»,
b) la regulación del «abuso de posición dominante» como supuesto especial
de ejercicio abusivo del derecho (art. 11); c) El reconocimiento
expreso del derecho a la integridad psicofísica del consumidor (arts. 51 y 52)
(art. 54).
El “Principio de sustentabilidad”
Subsume dos contenidos básicos: el derecho de acceso al
consumo y el derecho al consumo sustentable.
El derecho de acceso al consumo es el primer derecho de
«entrada» al sistema. Constituye un derecho mínimo de inclusión de toda persona
humana, y por tanto de acceso al consumo de determinados bienes y servicios
básicos garantizados por el Estado (alimentación, vivienda, salud, educación, etc.), que permitan un estándar de vida digno, de modo de cubrir sus
necesidades indispensables. De esta manera se garantiza a toda persona un
estándar razonable de calidad de vida, para la satisfacción de sus
necesidades básicas y las de su familia, como elementos imprescindibles de la
autonomía individual que permita alcanzar el desarrollo humano, entendido como
el desarrollo de la plena potencialidad del ser (7).
El consumo sustentable es también un derecho «de
cierre», por cuanto implica que las necesidades de bienes y servicios de las
generaciones presentes y futuras se satisfacen de modo tal que puedan
sustentarse desde el punto de vista económico, social y ambiental.
El “Principio de irrenunciabilidad de los
derechos”
Se fundamenta en que las normas de defensa del
consumidor integran el orden público de protección. Por ser normas de orden
público, los derechos de los consumidores son irrenunciables y las normas de
protección a los consumidores deben ser aplicadas por las autoridades
administrativas y jurisdiccionales, aun de oficio, y aun cuando aquellos hayan
renunciado expresa o tácitamente a la tutela de sus intereses jurídicos.
Este principio encuentra respaldo normativo en el
art. 37 de la ley de defensa del consumidor. También se ha visto reforzado con
las previsiones de los arts. 12 y 13 del nuevo Código Civil y Comercial, que
consagra que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes
en cuya observancia está interesado el orden público, y que está prohibida la
renuncia general de las leyes y que los efectos de la ley pueden ser
renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba,
situación esta última de aplicación al Derecho del Consumidor por su carácter
de orden público de protección.
Por lo tanto, toda renuncia expresa o tácita del consumidor a sus derechos, tanto de manera previa como posterior, se tendrá por no convenida (art. 37 de LDC).
El “Principio de buena fe”
Se trata de un principio general de derecho,
presente en todos los campos del Derecho y las relaciones jurídicas.
De raíz constitucional, emerge en el nuevo Código
del art. 9º, en general, y en el artículo 961 en materia contractual. La buena
fe engendra una norma jurídica completa que se eleva a la categoría de
principio general del derecho, de suerte que todas las personas deben obrar de
buena fe en sus reciprocas relaciones, adoptando un comportamiento leal. En tal
sentido, la buena fe baliza el ejercicio de los derechos y compone una
verdadera válvula del sistema por donde surge el elemento moral, posibilitando
no sólo la constante adecuación a la realidad socioeconómica, sino también la
efectiva realización de la justicia contractual.
El principio de confianza encuentra su especial
arraigo en el nuevo Código en el art. 1067, como pauta de interpretación de los
contratos y en el art. 1725, para la valoración de la conducta en supuestos de
responsabilidad civil. Asimismo, el principio de transparencia se vincula
también con la actuación en el mercado de los proveedores en cuanto generan una
plena accesibilidad a la información a los consumidores acerca de los productos
o servicios que ofrecen.
El “Principio de trato digno”
Significa que los proveedores de bienes y servicios
deben adoptar medidas para que el consumidor sea atendido como una persona
humana con dignidad, contemplando la situación de quienes tienen capacidades
diferentes o son menores o no tiene la instrucción necesaria para comprender el
funcionamiento de lo que se les ofrece.
El trato digno al consumidor o usuario debe
reflejarse en la eliminación de prácticas y cláusulas abusivas incluso aquellas
que llevan a la confusión o restringen los derechos del consumidor.
La Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal
ha resuelto, en este sentido, que: El artículo 8 bis de la ley 24.240
establece:
‘Trato digno. Prácticas abusivas. Los
proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y
equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar
conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes,
vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores
extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o
comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que
comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la
autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. [1]
Por
último, en este acápite, en punto a los principios vulnerados por el DNU
70-2023 y con relación al principio de progresividad y no regresividad de los
derechos, también la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) se pronunció
al respecto para lo cual citamos el párrafo pertinente:
En la causa “Milone” (Fallos: 327:4607), donde
se debatía la forma de pago de las prestaciones dinerarias por Incapacidad
Laboral Permanente Parcial Definitiva, superior al 50% e inferior al 66%, la
Corte declaró la inconstitucionalidad del pago en forma de renta y expresó que
una interpretación conforme con el texto constitucional indica que la efectiva
protección al trabajo dispuesta en el art. 14 bis se encuentra alcanzada y
complementada, por el mandato del art. 75, inc. 23, norma que, paralelamente,
asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales. Así
lo preceptúa también el principio de progresividad asentado en el art. 2.1 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en
concordancia con su art. 11, inc. 1, por el que los estados han reconocido el
derecho de toda persona "a una mejora continua de las condiciones de
existencia[2].
Ahora
bien, la fijación discrecional del valor de la cuota por las Empresas de
Medicina Prepaga modifica a su favor la ecuación económica prevista de inicio
en los contratos en curso de ejecución, constituyendo una cláusula abusiva en
los términos del artículo 37 incisos a) y b) de la ley 24.240, de defensa del
Consumidor, también de orden público y que además podrá ser utilizada como una
forma indirecta de rescisión no admitida para estas Entidades en el artículo 9
de la ley 26.682, motivada por la imposibilidad de pago que los aumentos
arbitrarios puedan ocasionar, transfiriendo así el costo de la atención médico
farmacéutica de quienes no pueden pagar al sistema público de salud.
<El
Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica de la provincia de
Buenos Aires dictó una medida preventiva contra una empresa de medicina prepaga
en la que le ordenó que garantice la continuidad del servicio a una jubilada, y
que deje sin efecto los incrementos en las cuotas.
La
medida fue dictada por el director provincial de Defensa de los Derechos de los
Consumidores y Usuarios de la Provincia de buenos Aires ante el reclamo
concreto de una mujer de 75 años con distintas patologías[3]
También
ordenó a la Prepaga Médica, que reajuste la facturación de esos meses al índice
anterior utilizado y que designe una audiencia de conciliación en el marco del
procedimiento de defensa de los consumidores entre la empresa y la persona
consumidora reclamante.
La
resolución cuya fuente se cita al pie de página, dispuso que: “…cuando se
trata de amparar los derechos fundamentales a la vida y a la salud, corresponde
buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las
pretensiones, para lo cual se deben encauzar los trámites por vías expeditivas
y evitar que el rigor de las formas puede conducir a la frustración de los
derechos que cuentan con tutela de orden constitucional…”
Continúa relatando el caso, el artículo citado al pie de página, al señalar que “la empresa fue notificada de la presente medida y su incumplimiento será considerado infracción a la Ley Nacional N° 24.240 y a la ley Provincial N° 13.133, siendo pasible de sanción de multa de hasta $780.000.000… (setecientos ochenta millones de pesos)”>
2da.
Nota relevante. Vulnera el derecho constitucional a la salud.
La
actora tiene patologías en tratamiento que requieren de seguimiento de
especialistas. La baja de la cobertura médica por imposibilidad de pago sería
fatal tanto por la pérdida de sus médicos tratantes de confianza cuanto por la
contención del equipo de galenos que la asisten.
El
derecho a la salud y a la vida, reconocido como un bien público que el Estado
Nacional se encuentra obligado a garantizar e implementar según dispone la
Constitución Nacional en sus artículos 14 bis, tercer párrafo, 41, 42 y en los
tratados internacionales incorporados en su artículo 75 inc. 22 y 23, normas
que resultan inmediatamente operativas y no requieren de reglamentación alguna
para su aplicación (Cfr. Fallos 332:111 “Halabi”). Desarrolla la recepción del
referido derecho en los distintos tratados internacionales a los que la C.N. le
otorga rango constitucional (conf. art. 75 inc. 22 de
la Constitución) y funda la procedencia de la acción
de amparo.
El
reconocimiento de la salud como un bien público es lo que lo que justifica la
procedencia de un amparo formulado en los términos del art. 43 la CN, puesto
que el acto arbitrario e ilegítimo de las demandadas conlleva la derogación del
art. 5 inc. g) y parcialmente del art. 17, de la ley 26.682, afectando los
derechos expresamente reconocidos a los usuarios y consumidores en la relación
de consumo en el art. 42 C.N., a través del avasallamiento de las facultades
del Poder Legislativo que significa el dictado del DNU 70/2023, en violación
del art. 99 inc. 3 C.N.
3ra.
Nota Relevante.
Aumento
discrecional a cargo del sector privado sin supervisión de la Autoridad de
Aplicación (SSN).
La
desregulación de la salud, de cuya obligación el Estado Nacional y/o provincial
no pueden desentenderse bajo pena de omisión del cumplimiento de los deberes a
su cargo, habilitó aumentos discrecionales “sin control” de las cuotas de la
medicina privada.
Recordemos
que la decisión ciudadana de afiliarse a una prepaga médica no proviene de un
deseo suntuoso y/o caprichoso, sino que resulta de la opción obligada a la que
debe acudir el afiliado frente a la ausencia del Estado a la hora de brindar
una prestación digna del servicio de salud pública que cubra dignamente la
asistencia, tratamientos y seguimiento de las patologías de los pacientes.
Al
respecto, solo basta con indagar acerca de las fechas de los turnos a
larguísimo plazo que ofrecen los hospitales y nosocomios públicos por la
demanda de asistencia poblacional.
De
ese modo, un decreto de necesidad y urgencia no puede habilitar a la parte
dominante del contrato, en ese caso la Empresa Prepaga, para que resuelva a
discreción cuál ha de ser el “coste” de su servicio trasladando al afiliado los
incrementos sin reparar en los efectos nocivos que causará a la parte
vulnerable del contrato (contrato por adhesión no paritario).
Esta
liberación de precios o desregulación económica según expresa el DNU, ha
demolido toda la legislación, doctrina judicial y reglamentaciones pertinentes que
hasta la fecha han “tutelado al consumidor”.
Los
aumentos promedian el 70% en solo dos meses[4]
desde el dictado del DNU y lo peor de ello, V.S., es que los incrementos
no tienen tope, que, sumado a los índices inflacionarios aún no
resueltos, han provocado un verdadero caos para los afiliados a la medicina
prepaga.
Si
a estos le sumamos los conceptos del artículo citado al pie en el sentido de
que se desfinanciará la salud pública por carencia de recursos y presupuesto
para las obras sociales, el escenario no podría ser peor, puesto que nos
enfrentaremos a que el ciudadano ni siquiera cuente con la “prestación médica
obligatoria” (PMO).
4.-
LOS DERECHOS VULNERADOS.
En
la especie, los derechos vulnerados son la “Vida” y la “Salud” de la actora, a
más del atropello a todas las normas protectorias del consumidor.
El
derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana
preexistente a toda legislación positiva que resulta reconocido y garantizado
por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310 :112 y 323:1339). La vida
de los individuos y su protección –en especial el derecho a la salud-
constituyen un bien fundamental en sí mismo, que, a su vez, resulta
imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. Siendo el hombre
(varón y mujer) el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en
sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es
inviolable y constituye el valor fundamental con respecto al cual los restantes
valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos
concurrentes). Por ello, a partir de lo dispuesto en los tratados
internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la
Ley Suprema), la jurisprudencia ha reafirmado el derecho a la preservación de
la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y se ha destacado la
obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese
derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban
asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las
entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos:
321 :1684 y causa A.186 XXXIV "Asociación Benghalensis y otros c/
Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley
16.986" del 1° de junio de 2000, mayoría y votos concurrentes y dictamen
del señor Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos se remiten).
A su vez, es dable resaltar la particularidad que presenta el DNU 70/2023,
norma a través de la cual se modifican leyes vigentes que regulan materias muy
diversas (Desregulación de la Economía, Reforma del
Estado, Trabajo, Comercio Exterior, Bioeconomía, Minería, Aerocomercial,
Justicia, Salud, Comunicación, Ley de Deportes, Ley de Deportes, Ley General de
Sociedad, Turismo y Registro Automotor)
en virtud de lo cual el examen acerca de la existencia de presupuestos
habilitantes de las medidas adoptadas (necesidad y urgencia) en los términos
del art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, debe efectuarse de manera
independiente y en relación a cada materia en concreto, ya
que la decisión sobre su validez puede diferir en cada supuesto. Ello así toda
vez que, si bien los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de
inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa
concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas
supuestamente en pugna con la Constitución. Paralelamente, el control judicial
de constitucionalidad, si bien como cualquier acción tiene como presupuesto la
configuración de un caso, de ello no se sigue la necesidad de petición expresa
de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre
una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el
derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -iura novit curia-
incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la
Constitución Nacional) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor
rango, la constitucional, desechando la de rango inferior (Voto del juez Carlos
S. Fayt). -(Criterio sostenido en su disidencia en "Peyrú" -Fallos:
310:1401-; delineado en "Mill de Pereyra"- Fallos: 324:3219- y
finalmente adoptado por la mayoría del Tribunal en "Banco Comercial de
Finanzas S.A"-Fallos:327:3117; "Rodríguez Pereyra" (Fallos: 335
:2333)” y “Codina Héctor” Fallos 337:1403). Asimismo, dicho análisis no se
encuentra restringido a los argumentos de las partes, correspondiendo a los
magistrados un análisis holístico del conflicto normativo y/o caso
constitucional presentado. Estos aspectos, que derivan de la adecuada definición
del bien jurídico cuya tutela se pretende, justifican que la competencia
material de los estrados sea un aspecto predominante en la asignación,
tramitación y resolución de este tipo de procesos.
Aplica
al caso la jerarquía constitucional y convencional sustentada en el art. 43 de la Carta Magna, ley 16986, sin perjuicio de lo
pertinente, en lo que por derecho corresponda, del dispositivo contemplado en
el art. 1710 del Código Civil y
Comercial de la Nación en punto a la “función
preventiva del daño”, considerando para ello los atributos de las persona
humana comprometidos en la especie, en materia de “Salud” y la “Vida” de
la actora, considerando las implicancias de inminente acaecimiento como sería la
suspensión o baja de la cobertura médica por falta de pago.
El derecho a la salud constituye un presupuesto esencial del inalienable
derecho a la vida. En relación con ello, cabe señalar lo expresado por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Campodónico de Beviacqua, Ana
Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Programas de
Salud y Banco de Drogas Neoplásicas s/ Recurso de Hecho"(Sentencia del 24/10/2000):
“...
el Tribunal ha considerado que el derecho a la vida es el primer derecho de la
persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución
Nacional (Fallos: 302:1284; 310:1112). También ha dicho que el hombre
es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más
allá de su naturaleza trascendente– su persona es inviolable y constituye valor
fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter
instrumental (Fallos 316: 479, votos concurrentes). Que a partir de lo
dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art.
75, inc. 22 de la Ley Suprema), reafirmado en recientes pronunciamientos el
derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la
vida– y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública
de garantizar ese derecho con acciones positivas... (Fallos: 321:1684 y causa
A.186 XXXIV "Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y
Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986" del 1 de junio de
2000, mayoría y votos concurrentes y dictamen del señor Procurador General de
la Nación a cuyos fundamentos se remiten)”.
Luego
de la reforma de nuestra Carta Fundacional, el art. 75 inc. 22 otorga jerarquía
constitucional a los tratados internacional de derechos humanos colocándolos en
la cima normativa.
Congruente
con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nacional, hoy contamos con nuevos
paradigmas en el “derecho” siendo uno de los más importantes el de la “constitucionalización
del derecho privado” que junto al del “diálogo de fuentes”
permite que nuestro derecho no se componga de compartimentos estancos y menos que
se legisle o se administre justicia a espaldas de la Constitución Nacional, por
ello, el nuevo Código vigente desde el 01 de agosto de 2015 integra de manera
expresa el texto constitucional al derecho positivo argentino, consagrando
desde su artículo 1º las Fuentes y Aplicación, disponiendo en su texto que: “ Los casos que este Código rige deben ser
resueltos según las leyes que resultan aplicables, conforme con la Constitución
Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte.
A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas
y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a
ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a
derecho”..."
[1] MicroJuris.com del
09 de agosto de 2018.
Autor: Morea, Adrián Fecha:
5-mar-2018 Cita: MJ-DOC-12751-AR | MJD12751 Sumario: I. Introito. II.
Principios jurídicos (en particular). II.I. Principio protectorio. II.II.
Principio de sustentabilidad. II.III. Principio de irrenunciabilidad de los
derechos. II.IV. Principio de buena fe. II.V. Principio de trato digno. III.
Colofón.
[2] https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sj/suplementos.do?method=ver&data=notas21
Nota de Jurisprudencia. Principio de Progresividad.
[3] Fuente informativa:
diario “ÁMBITO” financiero del 8 de febrero de 2024 19:20 hs (ver
ámbito.com/política/nuevo)
[4] Fuente: Diario “NORTE” 10 de febrero de 2024,
artículo titulado: “Obras Sociales: entre el desfinanciamiento y el acecho de
las prepagas” (ver: www.diarionorte.com)
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